lunes, 1 de noviembre de 2010

Real Decreto modificado de la Constitución Autonómica de Cuba de 1897


Real Decreto modificando la Constitución Autonómica

(26 de marzo de 1898)
Gobierno General de la Isla de Cuba

Secretaría


Por la Presidencia del Consejo de Ministros se dice a este Gobierno General, con fecha de 8 del corriente, bajo el número 389, la Real Orden siguiente:

«Excmo. Sr.:

El Rey q. D. g., y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido expedir el siguiente Decreto:

De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino,


Vengo en Decretar lo siguiente:


Artículo 1.- El Artículo sexto del Real Decreto de 25 de noviembre de 1897, sobre el régimen autonómico de la Isla de Cuba, quedará redactado en los términos siguientes:Artículo sexto.- Para tomar asiento en el Consejo de Administración se requiere:

1. Ser español;

2. Haber cumplido 35 años;

3. Haber nacido en la Isla o llevar en ella cuatro años de residencia constante;

4. No estar procesado criminalmente;

5. Hallarse en la plenitud de los derechos políticos;

6. No tener sus bienes intervenidos y no tener participación en contratos con el Gobierno Central o con el de la Isla.

Los accionistas de las Sociedades anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno, aun cuando lo sean las Sociedades a que pertenezcan.


Artículo 2.- El Artículo séptimo del propio Real Decreto de 25 de noviembre, se considerará redactado de la manera siguiente:


Artículo séptimo.- Podrán ser elegidos o designados Consejeros de Administración los que además de las condiciones generales señaladas en el Artículo anterior, tengan algunas de las especiales siguientes:

Primera: Poseer con dos años de antelación renta propia anual de dos mil pesos, procedentes de bienes inmuebles que radiquen en la Isla;

Segunda: Ser o haber sido Senador del Reino o tener las condiciones que para ejercer dicho cargo señala el Título Tercero de la Constitución; Presidente del Consejo de Secretarios del Despacho o Secretario del Despacho; Presidente o Fiscal de la Audiencia de La Habana; Rector de la Universidad de la misma; Consejero de Administración del antiguo Consejo de ese nombre; Presidente de la Cámara de Comercio de la capital; Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del País, de La Habana; Presidente del Círculo de Hacendados; Presidente de la Unión de Fabricantes de Tabacos; Presidente de la Liga de Comerciantes, Industriales y Agricultores de Cuba; Presidente de la Academia de Ciencias de La Habana; Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la capital; Alcalde de La Habana, si el Ayuntamiento procediere de elección popular; Presidente de la Diputación Provincial, si ésta fuera de elección popular; Deán de cualquiera de los Cabildos Catedrales;

Tercera: Podrán ser igualmente elegidos o designados los que figuren en las listas de los cincuenta mayores contribuyentes por territorial o en fe de los cincuenta primeros por comercio, profesiones, industria y artes.


Artículo 3.- El Gobierno dará cuenta del presente Decreto.

Dado en Palacio, a ocho de marzo de mil ochocientos noventa y ocho.

MARÍA CRISTINA.

El Presidente del Consejo de Ministros: PRÁXEDES MATEO SAGASTA.

De Real Orden lo comunico a V. E. para su conocimiento y demás efectos».

Y acordado por S. E. su cumplimiento en 24 del actual, de su orden se publica en la Gaceta; de La Habana para general conocimiento.


Habana, 26 de marzo de 1898.

El Secretario del Gobierno General: JOSÉ CONGOSTO. 



(Colaboración de Anónimo)

1 comentario:

  1. Impresionante documento. Gracias, JRM. Por cierto, por si alguien se despista "El Rey, q. D. g." significa "que Dios guarde". ;)

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