Crée usted de que Cuba estaría mejor como:

jueves, 21 de julio de 2011

ARTÍCULO 15 de la CONSTITUCIÓN CUBANA DE 1940:

Según la CONSTITUCIÓN cubana de 1940, que tantos quieren reinstaurar en Cuba, los cubanos que ya nos hemos hecho ciudadanos de otros países, perdemos la ciudadania cubana. J.R.M.



Art. 15- Pierden la ciudadanía cubana: 

a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera.

b) Los que sin permiso del Senado entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia. 

c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana. La Ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los Tribunales competentes. 

d) Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía. 

La pérdida de la ciudadanía por los motivos consignados en los incisos b) y c) de este artículo no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio ante Tribunal de Justicia, según disponga la Ley.

Buscar este blog