Crée usted de que Cuba estaría mejor como:

lunes, 22 de marzo de 2010

Articulo 149 de la Constitución Española.


(Una contribución de un Anónimo)

Enhorabuena por el Blog. Podrías publicar, dada la propuesta de reunificación de Cuba a España como la 18 Comunidad Autónoma, el artículo 149 de la Constitución Española. Éste recoge las materias atribuidas en exclusiva al Estado. El resto son susceptibles de ser ejercidas por las autonomías, si ése es su deseo.Artículo 149:


Es además importante remarcar que cuando el citado artículo se refiere a "legislación básica" o a "bases", se está refiriendo a que a partir de una ley estatal común, los Parlamentos Autonómicos elaboran su propia ley de desarrollo de dicha materia y la gestionan localmente:




1- El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas.

5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17. Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.


24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25. Bases del régimen minero y energético.

26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31. Estadística para fines estatales.

32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

2- Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

3- Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Disculpas por las molestias, pero no me cabía en un solo mensaje]

9 comentarios:

Anónimo dijo...

¿ES EL TRATADO DE PARIS ILEGAL AL FIRMARLO UNA DE LAS PARTES A LA FUERZA?

Unknown dijo...

Artículo 148.

1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1.Organización de sus instituciones de autogobierno.

2.Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3.Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4.Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5.Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6.Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7.La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8.Los montes y aprovechamiento forestales.

9.La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10.Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11.La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12.Ferias interiores.

13.El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14.La artesanía.

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16.Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17.El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18.Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.Asistencia social.

21.Sanidad e higiene.

22.La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Anónimo dijo...

Tratado de París de 1898

Tratado de Paz entre los Estados Unidos de America y el Reino de España

Firmado en París el 10 de diciembre de 1898.

Recomendada por el Senado su ratificación, el 6 de febrero de 1899. Ratificado por el Presidente, el 6 de febrero de 1899.

Ratificado por Su Majestad, la Reina Regente de España, el 19 de marzo de 1899.

Canjeadas las ratificaciones en Washington, el 11 de abril de 1899. Proclamado en Washington el 11 de abril de 1899.

POR EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

PROCLAMACION

Por cuanto un Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y Su Majestad, la Reina Regente de España, en el nombre de Su Augusto Hijo, Don Alfonso XIII, se ha ultimado y firmado por sus respectivos plenipotenciarios en París el día diez de diciembre de 1898, del cual Convenio el texto original, en los idiomas inglés y español, dice literalmente lo que sigue:

Los Estados Unidos de América y S. M. la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo, Don Alfonso XIII, deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciones, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios a saber:

El Presidente de los Estados Unidos de América a:

William R. Day, Cushman K. Davis, William P. Frye, George Gray y Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos;

Y su Majestad la Reina Regente de España, a:

Don Eugenio Montero Ríos, Presidente del Senado;

Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de la Corona;

Don José de Garnica, Diputado a Cortes, Magistrado del Tribunal Supremo;

Don Wenceslao Ramírez de Villa Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Bruselas, y Don Rafael Cerero, General de división.

Los cuales reunidos en París, después de haberse comunicado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, y previa la discusión de las materias pendientes, han convenido en los siguientes artículos.

ARTICULO I

España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba.

En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas.

ARTICULO II

España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones.

Anónimo dijo...

ARTICULO III

España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las líneas siguientes:

Una línea que corre de Oeste a Este, cerca del 20° paralelo de latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi, desde el 118° al 127 grados de longitud Este de Greenwich; de aquí a lo largo del ciento veinte y siete (127) grado meridiano de longitud Este de Greenwich al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (4° 45') de latitud Norte; de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de latitud Norte (4° 45') hasta su intersección con el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (119° 35') Este de Greenwich al paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40') Norte; de aquí siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40') Norte, a su intersección con el ciento diez y seis (116°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, de aquí por una línea recta, a la intersección del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez y ocho (118°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí siguiendo el ciento diez y ocho grado (118°) meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación.

Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente tratado.

ARTICULO IV

Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar desde el canje de la ratificación del presente tratado admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.

ARTICULO V

Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, trasportarán a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas.

España, al canjearse las ratificaciones del presente tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las comisiones nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras Islas en las Antillas Occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898, que continuará en vigor hasta que sean completamente cumplidas sus disposiciones.

El término dentro del cual será completada la evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos Gobiernos. Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase pertenecientes a los ejércitos de mar y tierra de España en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del presente tratado, y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular.

Anónimo dijo...

ARTICULO VI

España, al ser firmado el presente tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos políticos a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos.

Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas.

El Gobierno de los Estados Unidos trasportará, por su cuenta a España, y el Gobierno de España trasportará por su cuenta a los Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan o que hagan poner en libertad respectivamente, en virtud de este artículo.

ARTICULO VII

España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente, por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra.

Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este artículo.

ARTICULO VIII

En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España.

Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad.

Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los archivos de la Península.

Cuando estos documentos existentes en dichos archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los archivos de las islas antes mencionadas.

En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los archivos y registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos archivos y registros deberán ser cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrán derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas de que se hace mención anteriormente.

Anónimo dijo...

ARTICULO IX

Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando en uno u otro caso todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose a este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir.

Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso.

ARTICULO X

Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.

ARTICULO XI

Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía cede o renuncia España por este tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer ante aquellos, en la misma forma v empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal.

ARTICULO XII

Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas siguientes:

1. Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apelación o casación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse.

2. Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el tribunal en que se halle el proceso, o ante aquel que lo sustituya.

3. Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España contra ciudadanos del territorio que según este tratado deja de ser español, continuarán bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó.

ARTICULO XIII

Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artística e industrial, adquiridos por españoles en las Islas de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años a contar desde el canje de ratificaciones de este tratado.

ARTICULO XIV

España podrá establecer Agentes Consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este tratado.

ARTICULO XV

El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, a los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.

Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia previa de ello cualquiera de los dos Gobiernos al otro con seis meses de anticipación.

Anónimo dijo...

ARTICULO XVI

Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla que acepte las mismas obligaciones.

ARTICULO XVII

El presente tratado será ratificado por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado, y por Su Majestad la Reina Regente de España; y las ratificaciones se canjearán en Washington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este tratado.

Hecho por duplicado en París a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho.

William R. Day Eugenio Montero Ríos

Cushman K. Davis B. de Abarzuza

W. P. Frye J. de Garnica

Geo. Gray W. R. de Villa Urrutia

Whitelaw Reid Rafael Cerero

Y por cuanto dicho convenio se ha ratificado debidamente por ambas partes contratantes, y las ratificaciones de los dos Gobiernos se canjearon en la Ciudad de Washington el día diez de abril de mil ochocientos noventa y nueve;

Por lo tanto sépase que yo, William McKinley, Presidente de los Estados Unidos de América, he hecho que a dicho Convenio se le de publicidad, con el fin de que el mismo y todos los artículos y cláusulas del mismo se observen y cumplan de buena fe por los Estados Unidos y sus ciudadanos.

En testimonio de lo cual firmo la presente y hago estampar a continuación el sello de los Estados Unidos.

Firmado y sellado en la ciudad de Washington, hoy once de abril en el año de Nuestro Señor mil ochocientos noventa y nueve, y de la Independencia de los Estados Unidos el ciento veintitrés.

William McKinley

Por el Presidente,
John Hay
Secretario de Estado

Unknown dijo...

España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas,

jaja cede o impone a la fuerza, que es muy distinto

Anónimo dijo...

ESTO FUE UN ATRACO

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